En primera medida, es pertinente poner de presente que En Colombia según el Decreto 583 de 2016, se entiende por tercerización laboral “los procesos que un beneficiario desarrolla para obtener bienes o servicios de un proveedor, siempre y cuando cumplan con las normas laborales vigentes.”. La tercerización laboral, se presenta cuando una empresa denominada usuaria contrata con otra empresa proveedora para transferir o asignar determinados procesos, servicios o productos. Dicho término es conocido a nivel nacional e internacional como subcontratación u outsourcing.
Ahora, cualquier modalidad empresarial en nuestro país frente a la relación con sus colaboradores debe estar regulada ya sea mediante un contrato laborar (sea cual sea su modalidad) o ya sea directamente con la empresa con la que se subcontrata o con la que prestará el servicio; ahora bien, es preciso señalar que en algunos casos la modalidad de tercerización o subcontratación puede entenderse como ilegal.
En ese sentido, la tercerización fue usada para la subcontratación de procesos de la cadena productiva de una Compañía. Sin perjuicio de lo anterior, esta figura cuando es usada como intermediación laboral resulta ilegal, toda vez que esto trae consigo discriminación, desigualdad laboral e incumplimiento en obligaciones por parte de la Empresa como el pago de seguridad social a sus colaboradores.
De esta manera, se entiende que la tercerización es ilegal cuando en una Empresa se presenten estos elementos:
- Se vincule personal de una forma que afecte los derechos constitucionales y prestaciones legales consagradas en las normas laborales vigentes.
- Se vincule personal para el desarrollo de actividades misionales permanentes a través de un proveedor.
- La vinculación económica entre tercero proveedor y la empresa.
- La falta de capacidad del tercero proveedor para el cumplimiento de obligaciones laborales, y la ausencia de autonomía del proveedor tanto en la propiedad de los medios de producción.
A su vez, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL467-2019, manifestó que la descentralización o tercerización por sí sola no es una figura ilegal en el ordenamiento jurídico, sin embargo, cuando estas figuras buscan encubrir o desdibujar un verdadero “suministro” de personal, se entenderían ilegales.
Ahora bien, de conformidad con la Resolución 2021 del año 2018 expedida por el Ministerio del Trabajo, la figura de tercerización se desarrolla en este tipo de Empresas:
- Empresas de servicios temporales.
- Cooperativas de trabajo asociado.
- Outsourcing.
Finalmente, si la Empresa desea tercerizar algún proceso de su cadena, es recomendable que se haga mediante contratistas independientes (outsourcing) o por medio de empresas temporales, con la finalidad de entregar la ejecución de un proceso y no un cargo o labor, desarrollando un plan de acción y control que permita tener la operación de forma segura sin que pueda llegarse a la subordinación, donde la Empresa que solicitó la tercerización deberá verificar constantemente el cumplimiento de las obligaciones legales por parte del proveedor.
Por: Laura Silva Barrera – Consultora de Servicios Legales