Tratamiento tributario contrato de obra

Base gravable del IVA en los contratos de obra

Es menester explicar que el contrato de obra no se encuentra definido taxativamente en la legislación colombiana, el mismo está inmerso dentro del contrato de arrendamiento.

El Código Civil define el contrato de obra en el artículo 1973 así:

ARTICULO 1973. DEFINICION DE ARRENDAMIENTO. El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado. (Subrayado fuera de texto)

Del anterior precepto normativo, se puede inferir que el contrato de obra es aquel acto jurídico en virtud del cual una persona se obliga para con otra a realizar una obra material determinada, bajo una remuneración y sin mediar subordinación ni representación.

Frente al contrato de construcción, el artículo 2060 parágrafo primero del mismo código lo define como: 

ARTICULO 2060. CONSTRUCCION DE EDIFICIOS POR PRECIO UNICO Los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes:

Del articulado anterior, se infiere que el contrato de construcción no es otra cosa que la confección de una obra material referida a la labor de construcción de edificios por un precio único prefijado, es decir concurren dos aspectos:

  1. La obra encargada debe ser por la totalidad y,
  2. El precio deber ser único.

Ahora bien, frente a la diferencia entre estas dos modalidades de contrato la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en oficio No.073113 de agosto 29 de 2006 señaló:

Son contratos de construcción y urbanización, y en general de confección de obra material de bien inmueble aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente, edifica, fabrica, erige o levanta las obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción en si, tales como: Electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes y todos los elementos que se incorporen a la construcción. No constituyen contratos de construcción las obras o bienes que puedan retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble como divisiones internas en edificios ya terminados. 

Obsérvese que en esta definición se diferencia claramente entre las obras inherentes a la construcción en sí (tales como: electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes) y las obras o bienes que puedan retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble. Es decir las primeras están estrechamente unidas a la construcción en sí y son imprescindibles para el funcionamiento de la edificación, en tanto que las segundas aluden a las adecuaciones que se le hacen a la edificación en atención a su destinación.

A su turno, la misma entidad mediante concepto No. 44743 de julio 02 de 2013 manifestó: 

Es indudable que una cosa es la construcción de una obra y otra la realización de reparaciones, resanes, pinturas y otras labores que atienden a la conservación de la obra ya construida. Las circunstancias de la obra señalarán si no se trata de labores de mantenimiento sino de nuevas construcciones, por ejemplo ampliaciones o transformaciones, realizadas en inmuebles ya construidos. Es imposible señalar normativamente cada caso particular. Ahora bien, si no se trata de contratos de construcción, propiamente tales, la base gravable se conforma con el valor total del contrato, incluyendo materiales, gastos, mano de obra, etc (subraya y negrita fuera de texto)

(….)

Conforme lo ha reiterado la doctrina de la entidad «Los contratos de confección de obra material, son aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente edifica, fabrica, erige o levanta obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones eh general y las obras inherentes a la construcción» (Concepto 00001 de 2003).

Tal situación no se puede predicar de aquellos contratos cuyo objeto no es la construcción de Un bien inmueble sino que se limitan a su reparación, pues es evidente que de la prestación de estos servicios no resulta la construcción de bienes inmuebles.

De acuerdo con la doctrina mencionada, es posible concluir que no toda obra (remodelación, pintura, enchape, resane etc.) debe ser encajada dentro de la definición de construcción, a menos que concurra simultáneamente dentro de la misma obra, por ejemplo; la construcción de un muro.

Teniendo mayor claridad sobre estas dos figuras, se procede a especificar cuál es el tratamiento tributario en el impuesto sobre las ventas (IVA) para los contratos de obra y de construcción.

Impuesto sobre las ventas –IVA

En concepto de la DIAN No. 44743 de julio 02 de 2013, esta entidad señala el tratamiento tributario de los presentes contratos, así:

Si el objeto del contrato es la construcción de un inmueble, la base para liquidar el IVA ha sido fijada en forma especial por el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992: «En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios, el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponde a contratos iguales o similares (negrilla y subrayado fuera de texto).

Conforme con la doctrina de la DIAN, se deberá dar aplicación a lo mencionado en el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992, cuando se esté frente a un contrato de construcción de bien inmueble, no cuando se trate de obras tales como: reparaciones, pintura, resane etc., tal y como lo manifiesta la DIAN en el mismo concepto, a cuyo tenor:

“Lo señalado en el artículo 3 del decreto 1372 de 1992, aplica solo respecto de los contratos de construcción de inmueble y en general a las obras inherentes a la construcción en sí, tales como: estructura, mampostería, etc, más no respectó de los contratos de obras o bienes que pueden retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble”.

Conclusión

De acuerdo con lo señalado, se puede concluir que la base gravable especial señalada en el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992, sólo podrá ser calculada cuando se esté ante un contrato de construcción de inmueble y/o obras inherentes a la construcción.

Diego Sanabria

Por: Diego Sanabria – Socio Director.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Ir arriba